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de BARRIOS BAUDOR
de BARRIOS BAUDOR
En sus apartados l) y m), el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá suspenderse por el ejercicio del derecho de huelga y por el cierre legal de la empresa. En similares términos se expresan, además, los artículos 6.2 y 12.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo. Uno y otro supuesto son, pues, eventos suspensivos que, transcendiendo del plano colectivo, repercuten notablemente en el terreno individual. De hecho, su ejercicio exonera a las partes del contrato de trabajo de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 ET).
Como no podría ser de otra manera, también la relación jurídica de Seguridad Social resulta afectada por el juego de estos dos típicos medios de presión laboral. Así, por ejemplo, tanto la huelga como el cierre patronal inciden en aspectos tan importantes como el del mantenimiento en el tiempo de la citada relación jurídica de Seguridad Social, el régimen jurídico de cotización que le acompaña y/o el alcance de la misma en orden a la acción protectora.